¿Se causa IVA e ISR en la donación a título gratuito de construcciones destinadas al comercio, entre colaterales? | Portal Inmobiliario

¿Se causa IVA e ISR en la donación a título gratuito de construcciones destinadas al comercio, entre colaterales?

Eventualmente ocurre que un inmueble para uso comercial se dona a un colateral, digamos a un hermano, y la pregunta que nos hacemos es si esta donación es objeto de los impuestos al Valor Agregado o Sobre la Renta.

El cuarto párrafo del artículo 119 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que no se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de donación. Por tal motivo, sería indebido considerar un impuesto por enajenación.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que en enajenaciones posteriores y en virtud de que el donatario no tiene costo de adquisición, este debe considerar como costo de adquisición el que haya pagado el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a este, según lo señala el sexto párrafo del artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando a su vez el donante hubiera adquirido dichos bienes a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de ad­quisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

¿Entonces, se paga el impuesto o no?

Se paga el impuesto pero por quien recibe la donación no por quien la efectúa. El artículo 130 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se considera ingreso por adquisición de bienes la donación. El segundo párrafo del citado artículo establece que el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Artículo 131 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, en este caso por donación, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

  1. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
  2. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.
  3. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
  4. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Es el artículo 132 del mismo conjunto reglamentario el que señala que los contribuyentes que obtengan ingresos por adquisición de bienes cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Sin embargo, es el caso que en operaciones consignadas en escritura pública, en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración, que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas dentro de los quince días si­guientes a aquél en que se firme la escritura o minuta y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar declaración informativa, respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

En materia de IVA es el artículo 8º de la ley de la materia el que establece que no se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Empresa se considera tanto a las personas físicas como a las morales que realicen, entre otras, actividades comerciales. Estas actividades comerciales se enumeran en el artículo 75 del Código de Comercio y entre ellas se encuentran los alquileres verificados con propósito de especulación comercial.

El artículo 34 de la ley del Impuesto al Valor Agregado señala que cuando la contraprestación que reciba el contribuyente no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el IVA.

Finalmente, considérese que la fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se encuentra exenta de impuesto la donación, en los casos siguientes:

  1. Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
  2. Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
  3. Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto.

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